PROYECTO DE LEY
Proyecto de Ley No. 43 de 2002 "por la cual se reconocen las uniones de pareja del mismo sexo, sus efectos patrimoniales y otros derechos".
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Reconocimiento. El Estado reconoce y protege las uniones de parejas del mismo sexo.
Artículo 2°. Conformación. Son uniones de parejas del mismo sexo las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad, que hacen comunidad de vida permanente y singular por lo menos durante dos años, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo conyugal, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo vigente con otra persona.
Artículo 3°. Registro. La pareja del mismo sexo podrá registrar su unión ante una notaría del lugar en el cual convive o ha fijado su domicilio. En la diligencia el notario, en forma directa y de viva voz, tomará nota de sus nombres, lugares de nacimiento, fecha de la diligencia y del consentimiento libre y voluntario de la pareja de cons tituir la unión y asegurarse solidaridad y ayuda mutua.
La Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad que haga sus veces, llevará el registro estadístico de las uniones y sus disoluciones.
Artículo 4°. Régimen patrimonial especial. Quienes siendo pareja del mismo sexo decidan unir sus patrimonios, deberán otorgar escritura pública constituyendo régimen patrimonial especial.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros.
No formarán parte del haber del patrimonio especial los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión. Las partes podrán establecer pacto en contrario, ya sea al momento de otorgar la escritura de constitución del patrimonio especial o en escritura posterior.
Parágrafo. No se podrá constituir patrimonio especial mientras no hayan sido disueltas y liquidadas, por lo menos un año antes, las sociedades conyugales, sociedades patrimoniales o patrimonios especiales anteriores que comprometan a cualquiera de los miembros de la pareja.
Artículo 5°. Otros efectos. Además de lo previsto en el artículo anterior, los miembros de la pareja tendrán los siguientes derechos:
1. A la seguridad social integral en los mismos términos reconocidos a los compañeros permanentes.
2. Derechos sucesorales, en las mismas condiciones que el/la cónyuge.
3. A obtener la nacionalidad colombiana del compañero/a.
4. A la postulación y al otorgamiento de subsidios.
5. A los beneficios prescritos en la legislación laboral y convenciones colectivas, pactos colectivos y similares.
6. A decidir sobre temas de salud cuando el compañero/a no pueda hacerlo por sí mismo.
7.. A ser beneficiarios/as mutuos de seguros y a ser considerados/as beneficiarios/as supletivos/as cuando no haya designación expresa.
8.. A alimentos mutuos.
Parágrafo 1°. Los beneficios a que tengan derecho los compañeros permanentes se aplicarán a las parejas del mismo sexo.
Parágrafo 2°. Los centros de reclusión aplicarán la normatividad correspondiente en iguales condiciones a parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo.
Parágrafo 3°. A las uniones de parejas del mismo sexo les será aplicable la legislación sobre violencia intrafamiliar.
Artículo 6°. Disolución y liquidación del patrimonio especial. El patrimonio especial de las parejas del mismo sexo se disolverá y liquidará por alguna de las siguientes causales:
1. Por mutuo acuerdo.
2. Por muerte de alguna de las personas que conforman la unión.
3. Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que conforman la unión.
Artículo 7°. Trámite de la liquidación. La disolución y liquidación del patrimonio especial por mutuo acuerdo se realizará ante notario por escritura pública.
Cuando no exista mutuo acuerdo, se acudirá al juez civil del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada, según la cuantía.
La liquidación del régimen patrimonial será registrada en la Notaría en la cual se constituyó la unión, mediante nota marginal. Si el régimen no fue registrado, se enviará copia de la sentencia o de la escritura a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad que haga sus veces.
Cuando la disolución y liquidación se tramiten ante Juez, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo de los bienes que conforman el patrimonio especial, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.
Artículo 8°. Principio de no discriminación. Ninguna persona podrá ser discriminada en razón de su identidad, género u orientación sexual.
Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, censura, señalamiento o restricción que tenga por objeto o por resultado anular, impedir, menoscabar o perturbar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, por razón de identidad u orientación sexual, en las esferas económica, educativa, política, social, religiosa, cultural, deportiva o civil.
Artículo 9°. Discriminación en razón de identidad u orientación sexual. El que discrimine directa o indirectamente a otra persona en razón de su identida d u orientación sexual, o difunda por cualquier medio ideas que contengan o propicien discriminación, incurrirá en prisión de uno a dos años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
La pena prevista en el presente artículo se aumentará hasta en la mitad cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público, cumpla funciones públicas o preste un servicio público.
Artículo 10. Libertad de asociación. El Estado garantiza la libertad de asociación y agremiación entre personas de orientación sexual e identidad de género diferentes a la mayoritaria o heterosexual.
Artículo 11. Disposiciones varias. El Ministerio de Educación, las secretarías de educación departamentales y municipales y las entidades públicas y privadas que manejen recursos públicos, teniendo en cuenta que la homosexualidad es una variante del comportamiento sexual humano conforme a lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, eliminarán de los programas y textos escolares los contenidos que incluyan cualquier forma de discriminación sexual y reforzarán el proyecto de educación sexual con información clara y objetiva sobre orientación sexual e identidad de género.
Los comités de salud sexual y reproductiva de las entidades territoriales deberán incluir el tema de la homosexualidad, colaborar en actividades sobre el tema que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción, y convocar a los grupos que trabajen con y para minorías sexuales para que hagan parte de los mismos.
Las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud diseñarán y ejecutarán programas que tengan en cuenta las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género.
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Piedad Córdoba Ruiz,
Senadora.
Los debates se pueden ver en el canal "Señal Colombia", recién ayer pasaron uno en vivo y en directo y por lo q sé han estado divididos, y los principales oponentes son los miembros del llamado "Nuevo partido", compuesto por la bancada Uribista (Álvaro Uribe Velez es nuestro presidente en Colombia), la lucha en nuestro país debe ser creo yo más educativa y cultural q jurídica, sin embargo en los debates del congreso se han logrado adelantos q nos son favorables. Picos.