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sociedades de convivencia

4respuestas

Lo abrió crisa el

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crisa #1
Hola a todas! no habia tenido mucho tiempo de pasarme por aqui, pero no podia dejar de postear esto, hace algunos meses se aprobo en la ciudad de mexico la ley de sociedades de convivencia, la cual fue presentada en 2001 por la diputada Enoe Uranga (la cual es abiertamente lesbiana) sin embargo fue hasta ahora que se aprobo en noviembre, entrando en vigencia el 16 de marzo, es decir el viernes pasado.

Esta ley, aunque no se aplica exclusivamente a parejas homosexuales, es un primer intento por dar proteccion legal a este tipo de uniones. Yo se que tal vez podrian decir que no tiene la misma importancia que un matrimonio, y estoy de acuerdo, pero viviendo en la sociedad retrograda en la que vivo, es un gran paso y que permitira dar otros.

El dia viernes 16 que entro en vigor esta ley en la ciudad, se organizaron diversos eventos en algunas delegaciones, una de estas fue en iztapalapa, en donde se congregaron a muchisimas personas, yo lo vi y mi mama tambien. Se registraron para formar su sociedad 600 parejas, todas gays y lesbianas.

En fin que les dejo el spoiler del decreto.

[spoiler]ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL

DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA.

D E C R E T A

DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden

público e interés social, y tienen por objeto

establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la

Sociedad de Convivencia en el Distrito Federal.

Artículo 2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral

que se constituye, cuando dos personas físicas de

diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica

plena, establecen un hogar común, con voluntad de

permanencia y de ayuda mutua.

Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los

convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda

mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente

a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la

Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-

Administrativo correspondiente.

Artículo 4.- No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las

personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que

mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.

Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los

parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o

colaterales hasta el cuarto grado.

Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos,

la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere

aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas

que se derivan de este último, se producirán entre los

convivientes.

Capítulo II

Del Registro de la Sociedad de Convivencia

Artículo 6.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por

escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la

Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político

Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar

común, instancia que actuará como autoridad registradora.

Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de

Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:

I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil,

así como, los nombres y domicilios de dos testigos

mayores de edad.

II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;

III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir

juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y

ayuda mutua; y

IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán

la Sociedad de Convivencia y sus relaciones

patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el

Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se

entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute

de sus bienes, así como su administración.

V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Artículo 8.- La ratificación y registro del documento a que se

refiere el artículo 6 de esta ley, deberá hacerse personalmente

por las o los convivientes acompañados por las o los testigos.

La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la

identidad de las o los comparecientes.

Artículo 9.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se

pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y

adiciones que así consideren las o los convivientes respecto a como

regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones

patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán

ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la

autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del lugar

donde se encuentre establecido el hogar común.

Artículo 10.- Las o los convivientes presentaran para su ratificación

y registro a la Dirección General Jurídica y de

Gobierno del Órgano Político Administrativo, que corresponda, cuatro

tantos del escrito de Constitución de la sociedad de

Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la

autoridad registradora; quien para los efectos de este acto tendrá

fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha

en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la

autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de

las hojas de que conste el escrito de constitución de la

Sociedad.

Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá

ser enviado por la misma autoridad al Archivo

General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán

entregados en el mismo acto a las o los convivientes.

El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y

registro de modificaciones y adiciones que se formulen al

escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.

Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de

esta ley, la autoridad registradora deberá orientar a las o

los convivientes a efectos de que cumplan con los mismos, sin que

ello sea motivo para negar el registro.

Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este

artículo, se pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el

monto que por ese concepto especifique el Código Financiero del

Distrito Federal.

Para los efectos de este artículo, contra la negación del registro,

ratificación, modificación y adición por parte de las o los

servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa

justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto

en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal. Independientemente de la responsabilidad

administrativa y/o sanciones a que se hagan acreedores dichos

funcionarios en términos de la legislación aplicable.

La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del

Distrito Federal en coordinación con el Archivo General de

Notarias y los Órganos Político Administrativos, implementará un

sistema de control y archivo de Sociedades de

Convivencia.

Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra

terceros. Los asientos y los documentos en los que

consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser

consultados por quién lo solicite.

Artículo 11.- Cualquiera de las o los convivientes puede obtener de

la autoridad registradora copia certificada del

documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de

terminación previo pago correspondiente de derechos.

Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una

Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se

aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta ley, negándole el

registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la

existente, siguiendo los trámites para tal efecto.

Capítulo III

De los Derechos de los Convivientes

Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el

deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir

de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las

reglas de alimentos.

Artículo 14.- Entre los convivientes se generarán derechos

sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la

Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la

sucesión legítima entre concubinos.

Artículo 15.- Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en

estado de interdicción, en términos de lo previsto por el

Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será

llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido

juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir

de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido,

aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre

cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista

quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.

Artículo 16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23

de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas

previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.

Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la

Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de

terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a

recibir la pensión alimenticia que en derecho le

corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que

no contravenga ese derecho.

Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la

igualdad de derechos que corresponde a cada

conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.

Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los

daños y perjuicios que se le ocasionen.

Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los

convivientes, se regirán en los términos que para el

acto señalen las leyes correspondientes.

Artículo 19.- En caso de que alguno de las o los convivientes de la

Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al

momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá

cubrir los daños y perjuicios que ocasione.

Capítulo IV

De la terminación de la Sociedad de Convivencia

Artículo 20.- La Sociedad de Convivencia termina:

I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los

convivientes.

II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes

por más de tres meses, sin que haya causa justificada.

III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o

establezca una relación de concubinato.

IV.- Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente

al suscribir la Sociedad de Convivencia.

V.- Por la defunción de alguno de las o los convivientes.

Artículo 21.- En el caso de terminación de la Sociedad de

Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes

suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión

alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado

la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato,

contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de

Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año

siguiente a la terminación de dicha sociedad.

Artículo 22.- Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar

común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo

titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el

otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres

meses.

Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que

pongan en riesgo la integridad física o mental del

titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera

inmediata.

Artículo 23.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido

titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que

se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará

subrogado en los derechos y obligaciones de dicho

contrato.

Artículo 24.- En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia,

cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso por

escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político

Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer

del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias.

La misma autoridad deberá notificar de esto al otro

conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando

la terminación se dé por la muerte de alguno de las o

los convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción

correspondiente, ante la autoridad registradora.

En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de

uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a

notificar por estrados.

Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier

controversia que se suscite con motivo de la aplicación

de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que

corresponda.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día hábil

siguiente en que hayan concluido los 120 días

naturales a que se refiere el Transitorio segundo.

SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de

Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político

Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-

administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 120

días naturales.

TERCERO.- Publíquese la presente ley en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario

Oficial de la Federación.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día nueve

del mes de noviembre del año dos mil seis.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA, PRESIDENTE.-

DIP. MARÍA DE LA

PAZ QUIÑONES CORNEJO, SECRETARIA.- DIP. ESTHELA DAMIÁN PERALTA,

SECRETARIA.- (Firmas)

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C,

Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II,

del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su

debida publicación y observancia, expido el presente Decreto

Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno

del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del

mes de noviembre de dos mil seis.- EL JEFE DE

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-

FIRMA.- EL

SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA[/spoiler]

les dejo tambien

http://www.jornada.unam.mx/2007/03/17/

http://www.jornada.unam.mx/2007/03/17/i ... e=034n1cap

sin mas, les mando un saludo.

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El amor es el silencio más fino,
el más tembloroso, el más insoportable
ainara #2
icon_biggrin.gif E N H O R A B U E N A Crisa, a ti y a tod@s l@s mejican@s. Es un gran paso, uno más, poquito a poco se van consiguiendo grandes avances. Besinos icon_wink.gif
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Sometimes, all I need is the air that I breathe
tesa82 #3
Enhorabuena a ti y a todas/os los mexicanos . Esperemos que copien la idea por estos lares
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TS
crisa #4
Pues si es un paso, aqui hay una division, entre quienes son conservadores y ven mal o no muy bien esta ley, y los activistas que ven bien o no muy bien esta ley.

ESto se debe a que para unos, esta ley es demasiado para la comunidad LGTB, sus prejuicios salen a relucir con argumentos totalmente sin fundamento. Y para algunos miembros de la comunidad, esta ley es solo una fachada, una ley que enmascara.

Yo pienso que efectivamente no es la solucion, pues aunqu reconozco la importancia de esto, recibi con agrado la noticia, es un primer paso, pero no se debe pensar que por esto, la comunidad LGTB, quedara satisfecha y sin mas porque luchar, pues no es lo unico que buscabamos, ahora es necesario exigir cambios en la constitucion a nivel nacional, y no solo con una ley extra, sino modificando ciertos articulos para ser efectivamente iguales ante la ley, pues ahora somos "especiales".

Sin embargo, probablemente me una en sociedad un dia de estos

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El amor es el silencio más fino,
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ainara #5
Crisa, como bien dices es un paso y un paso importante... y por otro lado darte la Enhorabuena por tu próxima unión. Besinos asgaya y toda la suerte del mundo icon_wink.gif
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Sometimes, all I need is the air that I breathe