Esta ley, aunque no se aplica exclusivamente a parejas homosexuales, es un primer intento por dar proteccion legal a este tipo de uniones. Yo se que tal vez podrian decir que no tiene la misma importancia que un matrimonio, y estoy de acuerdo, pero viviendo en la sociedad retrograda en la que vivo, es un gran paso y que permitira dar otros.
El dia viernes 16 que entro en vigor esta ley en la ciudad, se organizaron diversos eventos en algunas delegaciones, una de estas fue en iztapalapa, en donde se congregaron a muchisimas personas, yo lo vi y mi mama tambien. Se registraron para formar su sociedad 600 parejas, todas gays y lesbianas.
En fin que les dejo el spoiler del decreto.
[spoiler]ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL
DISTRITO FEDERAL.- IV LEGISLATURA)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL
IV LEGISLATURA.
D E C R E T A
DECRETO DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden
público e interés social, y tienen por objeto
establecer las bases y regular las relaciones derivadas de la
Sociedad de Convivencia en el Distrito Federal.
Artículo 2.- La Sociedad de Convivencia es un acto jurídico bilateral
que se constituye, cuando dos personas físicas de
diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica
plena, establecen un hogar común, con voluntad de
permanencia y de ayuda mutua.
Artículo 3.- La Sociedad de Convivencia obliga a las o los
convivientes, en razón de la voluntad de permanencia, ayuda
mutua y establecimiento del hogar común; la cual surte efectos frente
a terceros cuando la Sociedad es registrada ante la
Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político-
Administrativo correspondiente.
Artículo 4.- No podrán constituir Sociedad de Convivencia, las
personas unidas en matrimonio, concubinato y aquéllas que
mantengan vigente otra Sociedad de Convivencia.
Tampoco podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia, los
parientes consanguíneos en línea recta sin límite de grado o
colaterales hasta el cuarto grado.
Artículo 5.- Para los efectos de los demás ordenamientos jurídicos,
la Sociedad de Convivencia se regirá, en lo que fuere
aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas
que se derivan de este último, se producirán entre los
convivientes.
Capítulo II
Del Registro de la Sociedad de Convivencia
Artículo 6.- La Sociedad de Convivencia deberá hacerse constar por
escrito, mismo que será ratificado y registrado ante la
Dirección General Jurídica y de Gobierno del Órgano Político
Administrativo del domicilio donde se establezca el hogar
común, instancia que actuará como autoridad registradora.
Artículo 7.- El documento por el que se constituya la Sociedad de
Convivencia deberá contener los siguientes requisitos:
I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil,
así como, los nombres y domicilios de dos testigos
mayores de edad.
II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;
III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir
juntos en el hogar común, con voluntad de permanencia y
ayuda mutua; y
IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán
la Sociedad de Convivencia y sus relaciones
patrimoniales. La falta de éste requisito no será causa para negar el
Registro de la Sociedad, por lo que a falta de este, se
entenderá que cada conviviente conservará el dominio, uso y disfrute
de sus bienes, así como su administración.
V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.
Artículo 8.- La ratificación y registro del documento a que se
refiere el artículo 6 de esta ley, deberá hacerse personalmente
por las o los convivientes acompañados por las o los testigos.
La autoridad registradora deberá cerciorarse fehacientemente de la
identidad de las o los comparecientes.
Artículo 9.- Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se
pueden hacer, de común acuerdo, las modificaciones y
adiciones que así consideren las o los convivientes respecto a como
regular la Sociedad de Convivencia y las relaciones
patrimoniales, mismas que se presentarán por escrito y serán
ratificadas y registradas sólo por las o los convivientes, ante la
autoridad registradora del Órgano Político Administrativo del lugar
donde se encuentre establecido el hogar común.
Artículo 10.- Las o los convivientes presentaran para su ratificación
y registro a la Dirección General Jurídica y de
Gobierno del Órgano Político Administrativo, que corresponda, cuatro
tantos del escrito de Constitución de la sociedad de
Convivencia, los cuales serán ratificados en presencia de la
autoridad registradora; quien para los efectos de este acto tendrá
fe pública y expresará en cada uno de los ejemplares el lugar y fecha
en que se efectúa el mismo. Hecho lo anterior, la
autoridad estampará el sello de registro y su firma, en cada una de
las hojas de que conste el escrito de constitución de la
Sociedad.
Uno de los ejemplares será depositado en dicha Dirección; otro deberá
ser enviado por la misma autoridad al Archivo
General de Notarias para su registro, y los dos restantes serán
entregados en el mismo acto a las o los convivientes.
El mismo procedimiento se deberá seguir para la ratificación y
registro de modificaciones y adiciones que se formulen al
escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia.
Cuando falte alguno de los requisitos señalados en el artículo 7 de
esta ley, la autoridad registradora deberá orientar a las o
los convivientes a efectos de que cumplan con los mismos, sin que
ello sea motivo para negar el registro.
Por el registro de la Sociedad de Convivencia a que se refiere este
artículo, se pagará a la Tesorería del Distrito Federal, el
monto que por ese concepto especifique el Código Financiero del
Distrito Federal.
Para los efectos de este artículo, contra la negación del registro,
ratificación, modificación y adición por parte de las o los
servidores públicos del Distrito Federal competentes, sin causa
justificada, las personas interesadas podrán recurrir el acto
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal. Independientemente de la responsabilidad
administrativa y/o sanciones a que se hagan acreedores dichos
funcionarios en términos de la legislación aplicable.
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del
Distrito Federal en coordinación con el Archivo General de
Notarias y los Órganos Político Administrativos, implementará un
sistema de control y archivo de Sociedades de
Convivencia.
Con su registro, la Sociedad de Convivencia surtirá efectos contra
terceros. Los asientos y los documentos en los que
consten el acto constitutivo y sus modificaciones, podrán ser
consultados por quién lo solicite.
Artículo 11.- Cualquiera de las o los convivientes puede obtener de
la autoridad registradora copia certificada del
documento registrado, de sus modificaciones, así como del aviso de
terminación previo pago correspondiente de derechos.
Artículo 12.- En caso de que una de las partes pretenda formar una
Sociedad de Convivencia y tenga una subsistente, se
aplicará lo previsto por el artículo 4 de esta ley, negándole el
registro de la nueva hasta en tanto no dé por terminada la
existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Capítulo III
De los Derechos de los Convivientes
Artículo 13.- En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el
deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir
de la suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las
reglas de alimentos.
Artículo 14.- Entre los convivientes se generarán derechos
sucesorios, los cuales estarán vigentes a partir del registro de la
Sociedad de Convivencia, aplicándose al efecto lo relativo a la
sucesión legítima entre concubinos.
Artículo 15.- Cuando uno de las o los convivientes sea declarado en
estado de interdicción, en términos de lo previsto por el
Código Civil para el Distrito Federal, la o el otro conviviente será
llamado a desempeñar la tutela, siempre que hayan vivido
juntas o juntos por un período inmediato anterior a dos años a partir
de que la Sociedad de Convivencia se haya constituido,
aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima entre
cónyuges o sin que mediare este tiempo, cuando no exista
quien pueda desempeñar legalmente dicha tutela.
Artículo 16.- En los supuestos de los artículos 13,14, 15,18, 21 y 23
de esta ley se aplicarán, en lo relativo, las reglas
previstas en el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 17.- Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la
Sociedad de Convivencia que perjudique derechos de
terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá derecho a
recibir la pensión alimenticia que en derecho le
corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que
no contravenga ese derecho.
Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos limitativos de la
igualdad de derechos que corresponde a cada
conviviente y los contrarios a la Constitución y a las leyes.
Todo conviviente que actúe de buena fe, deberá ser resarcido de los
daños y perjuicios que se le ocasionen.
Artículo 18.- Las relaciones patrimoniales que surjan entre las o los
convivientes, se regirán en los términos que para el
acto señalen las leyes correspondientes.
Artículo 19.- En caso de que alguno de las o los convivientes de la
Sociedad de Convivencia haya actuado dolosamente al
momento de suscribirla, perderá los derechos generados y deberá
cubrir los daños y perjuicios que ocasione.
Capítulo IV
De la terminación de la Sociedad de Convivencia
Artículo 20.- La Sociedad de Convivencia termina:
I.- Por la voluntad de ambos o de cualquiera de las o los
convivientes.
II.- Por el abandono del hogar común de uno de las o los convivientes
por más de tres meses, sin que haya causa justificada.
III.- Porque alguno de las o los convivientes contraiga matrimonio o
establezca una relación de concubinato.
IV.- Porque alguno de las o los convivientes haya actuado dolosamente
al suscribir la Sociedad de Convivencia.
V.- Por la defunción de alguno de las o los convivientes.
Artículo 21.- En el caso de terminación de la Sociedad de
Convivencia, el conviviente que carezca de ingresos y bienes
suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión
alimenticia sólo por la mitad del tiempo al que haya durado
la Sociedad de Convivencia, siempre que no viva en concubinato,
contraiga matrimonio o suscriba otra Sociedad de
Convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año
siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Artículo 22.- Si al término de la Sociedad de Convivencia el hogar
común se encontraba ubicado en un inmueble cuyo
titular de los derechos sea uno solo de las o los convivientes, el
otro deberá desocuparlo en un término no mayor a tres
meses.
Dicho término no aplicará en el caso de que medien situaciones que
pongan en riesgo la integridad física o mental del
titular. En este caso, la desocupación deberá realizarse de manera
inmediata.
Artículo 23.- Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido
titular del contrato de arrendamiento del inmueble en el que
se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente quedará
subrogado en los derechos y obligaciones de dicho
contrato.
Artículo 24.- En caso de terminación de una Sociedad de Convivencia,
cualquiera de sus convivientes deberá dar aviso por
escrito de este hecho a la autoridad registradora del Órgano Político
Administrativo del hogar en común, la que deberá hacer
del conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarias.
La misma autoridad deberá notificar de esto al otro
conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando
la terminación se dé por la muerte de alguno de las o
los convivientes en cuyo caso deberá exhibirse el acta de defunción
correspondiente, ante la autoridad registradora.
En caso de que la terminación de la Sociedad sea por la ausencia de
uno de las o los convivientes, la autoridad procederá a
notificar por estrados.
Artículo 25.- El Juez competente para conocer y resolver cualquier
controversia que se suscite con motivo de la aplicación
de esta ley, es el de primera instancia, según la materia que
corresponda.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día hábil
siguiente en que hayan concluido los 120 días
naturales a que se refiere el Transitorio segundo.
SEGUNDO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y los Órganos Político
Administrativos, deberán realizar las adecuaciones jurídico-
administrativas correspondientes, en un plazo no mayor a 120
días naturales.
TERCERO.- Publíquese la presente ley en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal, y para su mayor difusión, en el Diario
Oficial de la Federación.
Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al día nueve
del mes de noviembre del año dos mil seis.-
POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JOSÉ ANTONIO ZEPEDA SEGURA, PRESIDENTE.-
DIP. MARÍA DE LA
PAZ QUIÑONES CORNEJO, SECRETARIA.- DIP. ESTHELA DAMIÁN PERALTA,
SECRETARIA.- (Firmas)
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C,
Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67 fracción II,
del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto
Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los catorce días del
mes de noviembre de dos mil seis.- EL JEFE DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.-
FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUÍZ SUÁREZ.- FIRMA[/spoiler]
les dejo tambien
http://www.jornada.unam.mx/2007/03/17/
http://www.jornada.unam.mx/2007/03/17/i ... e=034n1cap
sin mas, les mando un saludo.